Marcelo Codas Frontanillamarcelo
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Una pregunta que, con cierta frecuencia, recibimos de nuestros clientes próximos a contraer nupcias, especialmente en los casos en que sean miembros de empresas familiares, es el relativo al régimen patrimonial del matrimonio. En este sentido, fundamentalmente son dos: (i) Comunidad de bienes; y (ii) Separación de bienes.
Quienes contrajimos matrimonio hasta los años 90 aproximadamente, en general, lo hicimos bajo el régimen de comunidad de bienes. Los que se casaron con posterioridad lo hicieron, en general, con separación de bienes; volviéndose si se quiere esto como una suerte de moda, sin saber, muchas veces, los contrayentes, a ciencia cierta, el motivo de su decisión.
La gran diferencia entre ambos regímenes es que en el de comunidad de bienes todos los bienes adquiridos durante el matrimonio son de propiedad de ambos cónyuges, en partes iguales (salvo los bienes propios); mientras que, en el caso de la separación de bienes, estos pertenecen a quien los ha adquirido.
Como puede verse, uno y otro sistema tienen sus fortalezas y debilidades, no existiendo uno que sea perfecto. A modo de ejemplo, en los casos de matrimonios con separación de bienes, éste puede ser muy útil para determinadas cuestiones, pero se plantean ciertas cuestiones, como por ejemplo la adquisición de un inmueble cuyos fondos para su pago son obtenidos con un préstamo en el cual los dos son responsables del mismo. En ese caso ¿quién será el titular del inmueble? La opción utilizada habitualmente es que el inmueble esté en condominio de ambos, con lo cual, finalmente, el bien se encuentra a nombre de ambos (en forma similar a la comunidad de bienes) y no se cumple el objeto de la separación de bienes.
Una cuestión muy importante en el caso del matrimonio que se contrae con separación de bienes es que el documento en el cual se establece ello, denominado capitulación matrimonial, esté debidamente inscripto en la Dirección General de Registros Públicos, de modo que surta efecto con respecto a terceros.
Un caso que debe tenerse en cuenta es el relativo a las uniones de hechos es el previsto por el artículo 84 de la Ley 1/92 que dispone: “En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años de duración, se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos o entre el sobreviviente y los herederos del otro por mitades”.
Como puede verse, conforme a lo establecido por la norma citada, en el caso de las uniones de hecho, llegado un cierto tiempo, se crea una comunidad de gananciales. Este es un punto muy importante a tener en cuenta ya que, en la actualidad, varias parejas optan por unirse de hecho sin contraer matrimonio. Esto se suele realizar como un paso previo a una formalización, sin embargo, se debe considerar que una vez que dicha unión llegue al cuarto año se crea una comunidad de gananciales.
Finalmente es importante mencionar que, en cuanto al régimen patrimonial del matrimonio, no existe una receta mágica que dé solución a todos los casos. Es por ello que cada situación debe analizarse en particular y a partir de allí adoptar la decisión que mejor corresponda, para lo cual es muy importante contar con el concurso de un profesional del área.